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CRITERIOS ORIENTATIVOS A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS 

DE TASACIONES DE COSTAS Y JURAS DE CUENTAS, 

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE VALENCIA

 

PREÁMBULO: MARCO INTERPRETATIVO.

 

La Disposición Adicional 4ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de

2009, establece que “los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados” así como que “serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”.

 

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 29 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

 

Conforme a reciente doctrina del Tribunal Supremo, la regla es que los colegios profesionales no pueden establecer "baremos" ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, los colegios podrán elaborar "criterios orientativos" a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

 

Y al amparo del citado precepto legal y su doctrina, se elaboran estos Criterios de aplicación meramente orientativa, que se configuran como un instrumento necesario tanto al efecto de que el Colegio pueda emitir  los dictámenes a los que viene obligado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como para la defensa de las personas consumidoras, mediante estos criterios el profesional de la abogacía podrá orientar a su cliente sobre las posibles consecuencias económicas que tendría una eventual condena en costas antes de iniciar un procedimiento judicial, respetando la normativa vigente en materia de libre competencia. 

 

A tales efectos, la interpretación de las actuaciones, procedimientos y recursos expresamente citados en estos Criterios deberán adaptarse a los cambios legislativos, aumentando o disminuyendo el grado asignado según el trabajo efectivamente realizado, el tipo de procedimiento, la complejidad, el interés económico litigioso, las partes intervinientes o el tiempo dedicado a la actuación.

 

En ningún caso estos criterios deben de servir de referente para minutar a un cliente propio. La cuantía de los honorarios profesionales en el ejercicio de la abogacía es la libremente pactada con el cliente en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios. La forma de retribución es igualmente la libremente pactada. Tampoco serán de aplicación los presentes criterios a efectos de juras de cuentas o procedimientos de reclamación de honorarios al cliente propio en aquellos supuestos en los que exista hoja de encargo, presupuesto o cualquier otro documento que suponga pacto de vinculación de honorarios con el cliente.

 

Estos criterios deben de cumplir otra finalidad, que es la de ampliar y reforzar la transparencia de la actividad de esta corporación de derecho público y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, de forma que la ciudadanía y los profesionales de la abogacía conozcan los criterios empleados para emitir los dictámenes solicitados por los órganos jurisdiccionales.

 

 

Criterio 1. Ámbito de aplicación.

 

Estos Criterios tienen por finalidad concretar los parámetros razonables a tener en cuenta en los informes que deba emitir este Colegio sobre tasación de costas a requerimiento judicial, cuando exista entre las partes una controversia sobre su importe. De forma análoga también se podrán tener en cuenta para la jura de cuentas, cuando proceda.  

 

 

Criterio 2. Actuaciones incluidas y excluidas.

 

1.- Las costas repercutibles por la actuación de la abogacía en los asuntos judiciales incluyen, de acuerdo con la normativa procesal vigente en el momento de hacer la actuación profesional, su completa tramitación en cada instancia, así como todas las actuaciones previas, preparatorias y necesarias. 

 

2.- Los recursos e incidentes que puedan plantearse dentro del procedimiento y sean objeto de una expresa condena en costas, se valorarán de forma separada.

 

 

Criterio 3. Finalidad de los criterios.  

 

1.- Los presentes criterios se tomarán como parámetro de razonabilidad.

 

2.- Estos criterios tienen un fin orientador y no deben interpretarse como un mínimo o un máximo, sino de forma flexible, estando al caso concreto e incluso admitiendo prescindir de su literalidad cuando lo aconsejen las circunstancias del caso.

 

 

Criterio 4. Ponderación de factores relativos al interés litigioso y al trabajo.

 

1.- Para la valoración a requerimiento judicial de las costas se ponderarán principalmente los factores relativos al interés económico litigioso y al grado de trabajo. El grado de trabajo tendrá en cuenta el trabajo efectivamente realizado, el tipo de procedimiento o la fase del proceso respecto de la que se plantea la tasación, la complejidad, el número de partes intervinientes, y el tiempo dedicado a la actuación. 

 

2.- El interés económico litigioso, establecido según el Criterio 11.1, será la cuantía base sobre la que se aplicará el grado de trabajo previsto en el Criterio 6.

 

3.- La ponderación del trabajo y el interés litigioso debe ser conjunta y equitativa, por lo que se tendrá que evitar que un interés económico litigioso excesivamente alto o bajo determine por sí solo el resultado de las costas. De la misma forma, no podrán determinarse sólo en función del trabajo, prescindiendo del interés económico, aunque éste sea de escaso o ínfimo importe.

CRITERIOS SOBRE EL TRABAJO.

 

 

Criterio 5. Valoración del trabajo a efectos de las costas.

 

A fin de valorar el trabajo en función del procedimiento o actuación llevada a cabo, su complejidad y el tiempo objetivamente requerido, se entenderá que la actuación o procedimiento que implique el grado máximo de trabajo (1er grado) no debe superar lo expresamente previsto en el ordenamiento jurídico vigente (art. 394.3 LEC). Cada grado inferior (del 2º al 18º) implicará una reducción proporcional respecto del grado anterior, siguiendo el orden previsto en el siguiente Criterio.

 

 

Criterio 6. Orden de los grados de procedimientos o actuaciones, en función del trabajo.

 

 

  

GRADOS  

PROCEDIMIENTO  

 

Procedimiento civil: Concurso de acreedores complejo.  

 

Procedimiento civil: Ordinario de especial complejidad y relevancia.  

Procedimiento social:  Especial complejidad y relevancia.   

Procedimiento contencioso-administrativo: Ordinario de especial complejidad y relevancia.   

 

Procedimiento social:  Especial complejidad y relevancia o sobre vulneración de derechos fundamentales e igualdad.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Protección de los derechos fundamentales de la persona.  

 

Procedimiento civil: Concurso de acreedores. Ordinario de cuantía determinada. Verbal de cuantía determinada.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Procedimiento ordinario de cuantía determinada.  

 

Procedimiento civil: Ordinario de cuantía indeterminada. Procedimientos arrendaticios con oposición. Incidentes concursales de cuantía determinada. División judicial de patrimonios.  

Procedimiento penal: Procedimiento del jurado.   

Procedimiento social: Cuantía determinada; complejo: impugnación de laudos arbitrales, despidos colectivos y conflictos colectivos.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Ordinario de cuantía indeterminada, abreviado de cuantía determinada, protección de los derechos fundamentales de la persona.  

 

Procedimiento civil: Revisión de sentencia o laudo firme. Medidas judiciales de apoyo o filiación con oposición.   

Procedimiento penal: Juicio oral sumario. Responsabilidad. Revisión de sentencia.  

Recurso de casación penal.   

Procedimiento social: Revision de sentencia. Casación en unificación de doctrina.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Revisión de sentencia.  

 

Procedimiento civil: Arrendaticios sin oposición.  

Procedimiento penal: Jurado con conformidad. Recurso de apelación penal.   

Procedimiento social: Recurso de casación ordinaria. Recurso de suplicación. Incidente de nulidad.  

 

Procedimiento civil: Convenio regulador matrimonial con complejidad. Procedimiento de ejecución o cambiario de cuantía determinada con oposición y vista.  

Procedimiento penal: Juicio oral abreviado. Juicio oral sumario con conformidad.  

 

Procedimiento civil: Juicio verbal civil de cuantía indeterminada. Procedimientos de familia: nulidad, separación o divorcio; reclamación de alimentos; modificación de medidas definitivas. Incidentes concursales de cuantía indeterminada. Procedimiento de ejecución o cambiario de cuantía determinada con oposición. Procedimiento de ejecución de cuantía indeterminada con oposición y vista.   

Procedimiento penal: Juicio rápido penal.  

Procedimiento social: Cuantía indeterminada.   

Procedimiento contencioso-administrativo: Abreviado de cuantía indeterminada.   

10º  

Procedimiento civil: Medidas cautelares o provisionales. Nombramiento y remoción de árbitros. Ejecución o cambiario de cuantía indeterminada con oposición. Expedientes de jurisdicción voluntaria. Medidas judiciales de apoyo sin oposición.  

Procedimiento penal: Ejecución con oposición. Abreviado con conformidad.  

Procedimiento social: Incidente de oposición a la ejecución.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Medidas cautelares y provisionales. Ejecución con oposición.   

11º  

Procedimiento civil: Impugnación de tasación de costas. Incidente de liquidación de intereses. Convenio regulador de divorcio o separación. Exequátur. Nulidad de actuaciones. Ejecución con cuantía determinada o cambiario sin oposición.   

Procedimiento penal: Delitos leves. Juicio rápido con conformidad ante el Juzgado de lo Penal. Impugnación de tasación de costas o de liquidación de intereses. Nulidad de actuaciones penales. 

Procedimiento social: Impugnación de tasación de costas o impugnación de intereses. Procedimiento contencioso-administrativo: Impugnación de tasación de costas, liquidación de intereses y nulidad de actuaciones.

12º  

Procedimiento civil: Medidas cautelares o provisionales sin oposición. Ejecución o cambiario de cuantía indeterminada sin oposición. Prestaciones de carácter económico en procedimientos de familia.   

Procedimiento penal: Querella y denuncia con complejidad. Juicio rápido con conformidad ante el Juzgado de Instrucción. Juicio por delitos leves con conformidad.  

Ejecución penal sin oposición.   

Procedimiento social: Impugnación de sanciones.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Medidas cautelares o provisionales sin oposición. Demanda de ejecución.  

13º  

Procedimiento civil: Declinatoria. Incidentes con oposición. Conciliación con avenencia.  

Monitorio (demanda y oposición).   

Procedimiento penal: Incidentes con oposición.  

Procedimiento social: Declinatoria. Incidente con oposición. Conciliación con avenencia.   

Procedimiento contencioso-administrativo: Declinatoria. Incidente con oposición.   

14º  

Procedimiento civil: Separación o divorcio de mutuo acuerdo (convenio aparte).

Incidentes sin oposición. Solicitud de ampliación de la ejecución.  

Procedimiento penal: Escritos de acusación o defensa. Incidente sin oposición.   

Procedimiento social: Incidente sin oposición en proceso social.   

Procedimiento contencioso-administrativo: Incidente sin oposición en proceso.  

Incidente de extensión de efectos de sentencia. Cuestión de ilegalidad en procedimiento   

15º  

Procedimiento civil: Recurso de reposición, revisión, queja o similar. Diligencias preliminares. Otros escritos mínimamente fundamentados en derecho.  

Procedimiento penal: Denuncia. Recurso de reforma, queja, súplica o similar. Escritos minimamente fundamentados.  

Procedimiento social: Recurso de reposición, revisión, queja o similar. Escritos minimamente fundamentados.  

Procedimiento contencioso-administrativo: Recurso de reposición, súplica, revisión, queja o similar en. Escritos minimamente fundamentados.  

16º  

Procedimiento civil: Demanda de conciliación. Vía de apremio en proceso civil. Escrito de impugnación a la oposición al monitorio.  

17º  

Procedimiento civil:Acto de conciliación sin avenencia.  Procedimiento penal: Asistencias y comparecencias.   

18º  

Procedimiento social: Escritos de mero trámite en procesos penales. Solicitud de ejecución y escritos de mero trámite en procesos sociales.  

  

   

 

 

Esta enumeración de grados es un numerus apertus a título de ejemplo, susceptible de una periódica actualización por parte de ICAV. La analogía se puede aplicar a un procedimiento o actuación no citada, de carga de trabajo o finalidad similar.

 

 

Criterio 7. Dificultad o complejidad.

 

1.- A los efectos de determinar el grado previsto en el Criterio 6 se entenderá que hay complejidad cuando se dé alguna circunstancia no habitual, como el carácter novedoso o poco frecuente en la materia litigiosa, la relevancia o entidad propia de los aspectos procesales, el número o dificultad intrínseca de las acciones ejercitadas, el especial volumen de la prueba practicada o de las actuaciones no reiterativas ni irrelevantes, el número de litigantes, la excepcional especialidad de la materia u otras análogas.

 

También se podrá entender que existe complejidad por el tiempo empleado, cuando exista una dedicación superior a aquello que sea habitual o más frecuente, en función de cada tipo de procedimiento o actuación. A estos efectos se estará de forma prioritaria a la duración de las actuaciones, comparecencias o vistas orales.

 

2.- En caso de una excepcional complejidad o una extraordinaria dedicación de tiempo, se podrá aplicar un moderado incremento de grado en los términos previstos en el Criterio 6.

 

3.- En caso de especial sencillez o ínfima dedicación de tiempo, por concurrir circunstancias inversas a las del apartado 1 de este Criterio, se podrá aplicar una moderada reducción de grado, en términos similares a lo previsto en el apartado anterior. 

 

4.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, un moderado incremento o una moderada reducción de grado permite subir o bajar hasta un máximo de dos grados respecto al grado que correspondiera del Criterio 6.

 

 

Criterio 8. Segunda Instancia.

 

Para la segunda instancia se considera razonable que el importe de las costas repercutibles por la actuación de la abogacía sea inferior del que correspondería a la primera instancia. A tal efecto la segunda instancia se estima equiparable a la fase de alegaciones de la primera instancia (Criterio 10.1). Además, las costas podrán incrementarse levemente en caso de celebración de vista en segunda instancia.

 

 

Criterio 9. Casación, infracción procesal y en interés de ley.

 

1.- Se considera razonable repercutir en costas un importe inferior del que correspondería a la primera instancia. A tal efecto se estiman equiparables a la segunda instancia con un leve incremento. Además, de celebrarse vista, dicho incremento podrá ser levemente superior.

 

2.- Cuando únicamente se tasen las costas por los escritos sobre la admisión del recurso o escritos de similar relevancia y carga de trabajo, se podrán equipar a las de un escrito de alegaciones mínimamente fundamentado con complejidad del Criterio 6.

 

3.- Cuando se formulen de forma conjunta diversos recursos contra una misma resolución, el total de esas costas no deberá exceder de las que correspondería a la primera instancia.

 

 

Criterio 10. Relevancia del trabajo efectivo realizado y distribución entre las defensas. 

 

1.- Siempre que el procedimiento se pueda dividir en períodos o fases, la fase de alegaciones y el resto del procedimiento tendrán un valor similar entre sí. Las fases que comprenda dicho resto del procedimiento también se valoraran de forma semejante entre sí.

 

En el concurso, la fase común y la de convenio tendrán también un valor similar entre sí. Además, el trabajo derivado, en su caso, de las fases de liquidación y calificación se valorarán ambas conjuntamente, de forma adicional como una fase más.

 

2.- Por la transacción, además de lo devengado por lo actuado en el procedimiento, se podrá tasar de forma adicional el trabajo derivado de dicha transacción, como una fase más del resto del procedimiento mencionado en el apartado anterior.

 

3.- En caso de desistimiento, renuncia, allanamiento o cualquier otra forma de finalización anticipada del proceso, se podrá incluir en costas la parte proporcional de lo actuado. En caso de formalizarse el mismo día de la vista o comparecencia, podrá incluirse la totalidad de la misma.

 

4.- En la acumulación de autos, las costas se valorarán de forma separada en los respectivos períodos o fases actuados hasta la acumulación y a partir de ésta, de forma conjunta.

 

 

CRITERIOS SOBRE EL INTERÉS LITIGIOSO. 

 

Criterio 11. Interés litigioso a efectos de las costas.

 

1.- El interés litigioso vendrá determinado por el importe de la condena o la cuantía procesal, salvo que ésta no conste fijada, sea poco razonable o no sea coherente con el verdadero interés objeto de defensa jurídica. En estos casos se estará al interés económico real del asunto, pero deberá motivarse su aplicación excepcional. En defecto de todo ello, la cuantía base será la prevista para las pretensiones de cuantía indeterminada/inestimable, fijada en el artículo 394.3 de la LEC.

 

2.- Los procedimientos, recursos o actuaciones expresamente previstas en los grados 15º al 18º, ambos inclusive, del Criterio 6, se entenderán de cuantía indeterminada.

 

3.- En los recursos previstos en los Criterios 8 y 9 la cuantía base vendrá determinada por las pretensiones objeto de impugnación.

 

4.- Respecto a las pretensiones o prestaciones de carácter periódico la cuantía base será la procesal o la aceptada por las partes. En su defecto, la cuantía total de las pretensiones o prestaciones reclamadas si son cuantificables, y en su defecto una indeterminada.

 

5.- En las ejecuciones la cuantía base será aquella por la que efectivamente se despache y se lleve a cabo la ejecución, en concepto de principal, intereses y costas presupuestadas. 

 

6.- Las medidas cautelares que no tengan un claro interés económico se valorarán con cuantía base indeterminada y si lo tienen se estará al mismo. Cuando se trate de varias medidas, podrán tenerse en cuenta todas las que sean mínimamente justificadas y claramente diferenciadas entre sí. En todo caso, la cuantía base no deberá exceder la del procedimiento principal.

 

7.- En el procedimiento incidental y en los recursos, la cuantía base vendrá determinada por aquello que constituya el interés y objeto propio del incidente o recurso, aunque no coincida con la del procedimiento principal. Cuando no tenga cuantía propia, se estará a la indeterminada, siempre que no supere la del procedimiento principal.

 

8.- En los procedimientos arrendaticios, en los que se ejercite de forma acumulada la acción de desahucio más la de reclamación de rentas, la cuantía base vendrá determinada por la suma de la cuantía base de la acción de desahucio, que será una anualidad de rentas, más el importe de la reclamación de rentas.

 

9.- En los procedimientos de familia, la acción de divorcio (o análoga) se minutará tomando como cuantía base la legalmente prevista en el artículo 394.3 de la LEC para las acciones de cuantía indeterminada. Si se acuerdan, además, otras medidas de cuantía indeterminada, éstas se minutarán conforme a lo establecido en el Criterio 13.2. Por su parte, la cuantía base de las prestaciones periódicas será la de diez anualidades (cuantía procesal) salvo que ésta sea un absurdo o poco razonable.

 

10.- En aquellos procedimientos que tengan la consideración de “pleitos masa” podrá aplicárseles una moderada reducción de grado. 

 

11.- En los procedimientos sobre división de cosa común, cada parte minutará tomando como cuantía base el porcentaje que le corresponda en la comunidad o el haber de su adjudicación, siempre con el límite del porcentaje que tuviera la parte vencida en costas.

 

12.- Salvo en las ejecuciones, para determinar la cuantía base, sólo se tendrán en cuenta los intereses aprobados judicialmente o aceptados por las partes.

 

13.- Para ponderar de forma razonable el interés litigioso y compensar la distorsión que comporta una cuantía base elevada, no se tendrá en cuenta la cuantía en lo que exceda de la que da acceso casacional. Además cuando la cuantía base supere la mitad de la legalmente prevista para el acceso casacional, puede aplicarse una moderada reducción de grado.

 

14.- Asimismo para compensar la distorsión que, en actuaciones con un mínimo de fundamentación jurídica, puede implicar una cuantía base reducida, cuando ésta sea inferior a la legalmente prevista como indeterminada, se estima razonable aplicar un moderado incremento de grado al que correspondiere de los del Criterio 6, o aplicar directamente el grado 15 del Criterio 6.

 

15.- Para la determinación del interés económico únicamente se tomará en consideración la documentación que obre en los autos. Si en el procedimiento existiesen pruebas periciales, no se tomarán en consideración las periciales de parte.

 

 

Criterio 12. Pluralidad de litigantes.

 

1.- Cuando en un mismo procedimiento, donde se ejercitan pretensiones solidarias, recaiga condena en costas a favor de diversos litigantes que actúan bajo diferente dirección letrada, el trabajo realizado por todas las defensas favorecidas en costas se valorará como una sola defensa, pudiéndose aplicar un leve incremento por cada defensa adicional.

 

2.- Cuando en un mismo procedimiento haya una pluralidad de litigantes condenados en costas, éstas se prorratearán entre todas las personas obligadas a su pago en proporción a su respectiva condena o pretensión desestimada, pudiéndose aplicar por la parte favorecida en costas un leve incremento por cada defensa adicional.

 

 

Criterio 13. Pluralidad de pretensiones.

 

1.- Cuando se acumulen varias pretensiones con entidad propia y cuando se tasen conjuntamente una pretensión principal y una reconvencional, el interés económico vendrá determinado por el conjunto de la cuantía de todas ellas. No obstante, se estima razonable que cuando el objeto de la reconvención sea el inverso de la demanda, la cuantía base de ésta no tendrá en cuenta aquella que exceda de la cuantía indeterminada fijada en el artículo 394.3 de la LEC.

 

2.- Cuando se acumulen varias pretensiones con entidad propia y sean todas ellas de cuantía indeterminada, se estima razonable subir un grado de la que correspondiere del Criterio 6 por cada pretensión adicional.

 

3.- En los supuestos en los que se ejercita una acción de cuantía indeterminada más una acción de cuantía determinada, se sumarán las cuantías base, siendo la cuantía base de la acción de cuantía indeterminada la legalmente fijada en el artículo 394.3 de la LEC.

 

 

Criterio 14. Ponderación del resultado.

 

Para determinar el interés litigioso, de estimarse las acciones ejercitadas, se estará al importe de la condena, y si se desestiman, al conjunto de las pretensiones. No obstante, en la jura de cuentas se podrá aplicar una especial reducción de grado en caso de desestimación total o substancial de las posiciones o pretensiones defendidas.

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